Desde que el pasado 14 de marzo se decretara en España el estado de alarma en el que nos encontramos, somos muchos los que, afortunadamente, gracias a la ayuda de la tecnología, podemos hacer uso del teletrabajo desde nuestros domicilios, permitiéndonos así poder dar continuidad a la actividad económica y productiva del país, algo absolutamente crítico para poder superar entre todos las terribles circunstancias que vivimos. Y curiosamente o por coincidencia, cuando parece que por fin España va acorde con el siglo en el que vivimos, nos encontramos con que un punto de vista judicial que suena a despropósito en la presente situación de confinamiento. Nos referimos concretamente a la sentencia del Tribunal Supremo nº 140/2020 (La Ley 7191/2020), en la que la Sala de lo Civil viene a consolidar una doctrina ciertamente anacrónica. 

Esta sentencia resuelve el recurso de casación que interpuso la viuda de un fallecido en un accidente de tráfico por el que reclamaba a la aseguradora los 20.000 euros pactados como indemnización en la póliza de seguro de vida suscrita. La aseguradora se había opuesto al pago de dicha indemnización, pues el fallecido circulaba en una motocicleta sin permiso de conducir y con una tasa de alcohol en sangre muy superior a la permitida, lo que constituía un acto delictivo, siendo ésta una exclusión en la cobertura pactada contenida en las condiciones generales de la póliza.

Las sentencias de primera y segunda instancia acogieron las tesis de la aseguradora, señalando que la referida cláusula limitativa figuraba resaltada en la póliza y que, además, las condiciones particulares de la póliza se encontraban debidamente firmadas por el tomador, conteniendo éstas la aceptación expresa del asegurado de la existencia, conocimiento y conformidad con las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales, que además reconocía haber recibido en el momento de la firma.

Sin embargo, nuestro Alto Tribunal ha decidido realizar una sorprendente maniobra interpretando su propia doctrina sobre los requisitos del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro («LCS»), que señala que las cláusulas limitativas deben aparecer destacadas de modo especial en la póliza y deben ser específicamente aceptadas por escrito.

Si bien en sentencias anteriores, como la de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) o la de 15 de julio de 2008 (RC 1839/2001), el Tribunal Supremo había dispuesto que era imprescindible la firma del tomador en las condiciones particulares de la póliza donde aparecían las cláusulas limitativas, ahora el Alto Tribunal señala que también deben figurar debidamente firmadas las condiciones generales de la póliza cuando éstas contengan cláusulas limitativas, pese a que figuren igualmente firmadas las condiciones particulares que se remiten expresamente a las generales. Este es el argumento empleado para admitir el recurso de la demandante en este caso y condenar a la aseguradora al pago de los 20.000 euros reclamados, incrementados con los intereses del artículo 20 LCS.

Por tanto, el Alto Tribunal impone ahora una nueva e incomprensible «carga» a las aseguradoras, pretendiendo que recaben siempre la firma, tanto de las condiciones generales como de las particulares de las pólizas, pese a que las condiciones particulares se remitan a las generales y haya quedado perfectamente plasmado el expreso consentimiento del tomador al firmar las mismas y haber manifestado asimismo su conformidad con las condiciones generales y las cláusulas limitativas que en ellas se contienen. Obviamente, esto se traduce en un inconveniente añadido a la hora de la contratación, pues puede llegar a suponer que el tomador tenga que firmar y devolver firmados una cantidad ilógica de documentos contractuales y precontractuales (pues no pueden olvidarse las nuevas y exigentes obligaciones de información precontractual introducidas por el Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Distribución de Seguros), todo ello en un mundo en el que las contrataciones presenciales de seguros son mínimas. 

Azar o no, resulta cuanto menos algo absurdo que el Tribunal Supremo tome la palabra en el momento en que nos encontramos (en un estado de alarma, con las actividades no esenciales paralizadas y los plazos judiciales suspendidos) para publicar una sentencia de esta índole y relevancia en nuestro sector y que, como es previsible, va a suponer una enorme litigiosidad en el sector asegurador, obligando a jueces y tribunales (por si no tuvieran ya trabajo suficiente) a pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que parecía ya pacífica. Absurdo, impracticable y hasta descorazonador, y es que la letra, no siempre con sangre entra.